Norma general de etiquetado
Norma general de etiquetado y presentación de los productos alimenticios
El etiquetado de los productos de alimentación requiere cada vez más atención por parte de las marcas. Es vital estar al día en cuanto a la normativa así como de los distintos aspectos legales que afectan al etiquetado y el packaging de tu producto. La norma general de etiquetado de los productos se publica en el BOE y como principio general de la norma pretende ser guía y no inducir al error al consumidor.
La norma general de etiquetado de alimentos expresa y dispone la información obligatoria que ha de aparecer en el mismo. Aclara conceptos como la denominación de producto, lista de ingredientes, indicaciones cuantitativas, como expresar la cantidad neta o el grado alcohólico de un producto. Indica las leyendas obligatorias en el marcado de las etiquetas y las salvedades a la norma, así como la lengua, país, disposiciones para tamaños de envases etc.
La norma general de etiquetado es la base reguladora para los contenidos legales de cualquier producto de alimentación, a partir de ella se regulan y desarrollan otras especificas como la «Norma de calidad del aceite de oliva» o la «Norma del jamón ibérico». Estas deben cumplir siempre con las indicaciones de la Norma General de Etiquetado. Ante cualquier discrepancia entre ambas prevalecerán las disposiciones de esta norma general de etiquetado de alimentos.
Lo primero es tener una guía un poco más completa sobre definiciones de terminos utilizados en la legislación que la que aporta la propia ley en el Capitulo II.
DEFINICIONES
- Alimento envasado: cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; la definición de «alimento envasado» no incluye los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o que se envasen para su venta inmediata.
- Campo visual: todas las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión.
- El Campo visual principal: el campo visual de un envase que con toda probabilidad es más visible a primera vista por el consumidor en el momento de realizar la compra y que le permite identificar inmediatamente un producto por su carácter, naturaleza y, si procede, por su marca comercial. Si el envase tiene varios campos visuales principales idénticos, el campo visual principal será el que elija el operador de la empresa alimentaria.
- Colectividades: cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de suministro de comidas preparadas, en los que, como actividad empresarial, se preparan alimentos listos para el consumo por el consumidor final;
- Denominación descriptiva: cualquier denominación que proporcione una descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse.
- Denominación habitual: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración.
- La denominación legal: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades.
- Etiqueta: los letreros, marcas comerciales o de fábrica, signos, dibujos u otras descripciones, escritos, impresos, estarcidos, marcados, grabados o estampados en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;
- Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento
- Fecha de duración mínima de un alimento: la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente;
- Información alimentaria: la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal.
- La información alimentaria obligatoria: las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión Europea.
- Ingrediente: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes.
- Ingrediente compuesto: un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente
- El Ingrediente primario: un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa.
- Legibilidad: el aspecto físico de la información, a través del cual el público en general obtiene visualmente la información, y que está determinado, entre otros factores, por el tamaño de la fuente, el espacio entre letras y líneas, el grosor del trazo, el color de la impresión, el tipo de letra, la relación entre la anchura y la altura de las letras, la superficie del material y el contraste entre el texto y el fondo;
- Lote: un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.
- Lugar de procedencia: cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (Código Aduanero Comunitario); la mención del nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria en la etiqueta no constituirá una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.
- Nanomaterial artificial: cualquier material producido intencionadamente que tenga una o más dimensiones del orden de los 100 nm o menos o que esté compuesto de partes funcionales diferenciadas, internamente o en superficie, muchas de las cuales tengan una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos, incluidas estructuras, aglomerados o agregados, que podrán tener un tamaño superior a los 100 nm, pero conservando propiedades que sean características de la nanoescala.
- Técnica de comunicación a distancia: todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin la presencia física simultánea de ambos.
NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Norma se aplicará al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, así como a los aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos y que en esta Norma se regulan.
Se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo «colectividades».
Artículo 2. Productos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Norma, los productos destinados a ser exportados a países no pertenecientes a la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Norma, se entiende por:
1. Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.
2. Producto alimenticio envasado: la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el que haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.
3. Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos y los enzimas, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada.
No se consideran ingredientes:
- a) Los componentes de un ingrediente que en el curso del proceso de fabricación se hayan eliminado temporalmente para reincorporarlos después en cantidad que no sobrepase el contenido inicial.
- b) Los aditivos y enzimas cuya presencia en un producto alimenticio se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto, siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado.
- c) Los coadyuvantes tecnológicos.
- d) Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para aditivos, enzimas y aromas.
- e) Las sustancias que no sean aditivos pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los auxiliares tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado aunque sea en forma modificada.
4. Lote: conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.
5. Fecha de duración mínima: fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 890/2011, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2011-11826.
Se añade el apartado 3.e) por el art. único.1 del Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20122.
CAPÍTULO III
Artículo 4. Principios generales.
1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
- a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.
- b) Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea.
- c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características.
- d) Atribuyendo a un producto alimenticio propiedades preventivas, terapéuticas o curativas de una enfermedad humana, ni mencionando dichas propiedades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
2. Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios (en especial a la forma o al aspecto que se dé a éstos o a su envase, al material usado para éste y a la forma en que estén dispuestos, así como al entorno en que estén expuestos) y a la publicidad.
CAPÍTULO IV
Artículo 5. Información obligatoria del etiquetado
1. El etiquetado de los productos alimenticios requerirá solamente, salvo las excepciones previstas en este capítulo, las indicaciones obligatorias siguientes:
- a) La denominación de venta del producto.
- b) La lista de ingredientes.
- c) Todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en la tabla 13 o derive de una sustancia o producto que figure en dicho tabla que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada;
- d) La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes.
- d) El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2 por 100.
- e) La cantidad neta, para productos envasados.
- f) La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad.
- g) Las condiciones especiales de conservación y de utilización.
- h) El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio.
- i) Identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio.
- j) El lote.
- k) El lugar de origen o procedencia.
- l) Las previstas en el anexo IV para diversas categorías o tipos de productos alimenticios.
2. Los quesos y los embutidos, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el presente artículo. No obstante, cuando su venta sea fraccionada se atendrán a lo recogido en el artículo 15.
3. Las indicaciones obligatorias señaladas en el apartado 1 únicamente podrán complementarse, con carácter obligatorio, con las establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación directa o en las disposiciones nacionales que incorporen la normativa comunitaria.
Tabla 3. Alimentos con menciones obligatorias adicionales (artículo 10.1 y Anexo III del R 1169/2011)
1. Alimentos envasados en determinados gases
1.1. Alimentos cuya duración ha sido «envasado en atmósfera protectora» ampliada mediante gases de envasado
autorizados en virtud del Reglamento (CE)
no 1333/2008
2. Alimentos que contengan edulcorantes
2.1. Alimentos que contengan uno o más «con edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a edulcorantes autorizados en virtud del la denominación del alimento
Reglamento (CE) no 1333/2008
2.2. Alimentos que contengan tanto un azúcar o azúcares añadidos como un «con azúcar(es) y edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento.
edulcorante o edulcorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008
2.3. Alimentos que contengan aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo, autorizado en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008
La mención «contiene aspartamo (una fuente de fenilalanina)» figurará en la etiqueta en los casos en que el aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo estén designados en la lista de ingredientes solo con la referencia a un número E. La mención «contiene una fuente de fenilalanina» figurará en la etiqueta en los casos en que el aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo estén designados en la lista de ingredientes con su denominación específica
2.4. Alimentos que contengan más de un 10 % de polialcoholes añadidos, autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008 «un consumo excesivo puede producir efectos laxantes»
3. Alimentos que contengan ácido glicírrico o su sal de amonio
3.1. Dulces o bebidas que contengan ácido
glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 100 mg/kg o a 10 mg/l «Contiene regaliz» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que la palabra «regaliz» ya conste en la lista de ingredientes o en la denominación del alimento. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento
3.2.Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 4 g/kg «Contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento
3.3. Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 50 mg/l, o igual o superior a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol [El nivel se aplicará a los productos que se ofrezcan listos para el consumo o reconstituidos siguiendo las instrucciones del fabricante]. «Contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.
4. Bebidas con un contenido de cafeína o alimentos con cafeína añadida
4.1. Bebidas, excepto las fabricadas a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras «café» o «té», que estén destinadas al consumo sin modificación alguna y contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, con una proporción superior a 150 mg/l, oestén en forma concentrada o seca y después de la reconstitución contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, en una proporción superior a 150 mg/l.
«Contenido elevado de cafeína: No recomendado para niños ni mujeres embarazadas o en período de lactancia» en el mismo campo visual que la denominación de la bebida, seguida de una referencia, entre paréntesis y en un lugar destacado, fácilmente visible, claramente legible y en su caso, indeleble, al contenido de cafeína expresado en mg por 100 ml.
4.2. Otros alimentos distintos de las bebidas, a los que se añada cafeína con fines fisiológicos.
«Contiene cafeína. No recomendado para niños ni mujeres embarazadas» en el mismo campo visual que la denominación del alimento, seguida de una referencia, entre paréntesis y en un lugar destacado, fácilmente visible, claramente legible y en su caso, indeleble, al contenido de cafeína expresado en mg por 100 ml. En el caso de complementos alimenticios, el contenido en cafeína se expresará por porciones, según consumo recomendado diario indicado en el etiquetado.
5. Alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol
TIPO O CATEGORÍA DE ALIMENTO
añadidos
5.1. Alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos.
MENCIONES OBLIGATORIAS ADICIONALES
1) «Con esteroles vegetales añadidos» o «Con estanoles vegetales añadidos» en el mismo campo visual que la denominación del alimento.
2) En la lista de ingredientes se indicará el contenido de fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos (expresado en % o en g de esteroles o estanoles vegetales libres por 100 g o 100 ml de alimento).
3) Se indicará que el producto no está destinado a las personas que no necesiten controlar su nivel de colesterol en la sangre.
4) Se indicará que los pacientes que toman medicación para reducir su colesterolemia solo deben consumir el producto bajo control médico.
5) Se indicará de forma fácilmente visible que el alimento puede no ser nutricionalmente adecuado para las mujeres embarazadas o que amamantan y los niños menores de cinco años.
6) Se aconsejará el alimento como parte de una dieta equilibrada y variada, que incluya un consumo regular de fruta y verdura para ayudar a mantener los niveles de carotenoides.
7) En el mismo campo de visión que la declaración contemplada en el punto 3, se indicará que debe evitarse un consumo superior a 3 g/día de esteroles o estanoles vegetales añadidos.
8) Una definición de una porción del alimento o del ingrediente alimentario en cuestión (preferentemente en g o en ml), que precise la cantidad del esteroles o estanoles vegetales que contiene cada porción.
6. Carne congelada, preparados de carne congelados y productos de la pesca no transformados congelados
6.1. Carne congelada, preparados de carne congelados y productos de la pesca no transformados congelados.
«Fecha de congelación» o la fecha de primera congelación en los casos en que el producto se haya congelado en más de una ocasión (ver apartado C.5.Marcado de fechas)
En la tabla 3 se recogen los casos en los que no son obligatorias determinadas menciones, distintas de la información nutricional.
Tabla 4. Alimentos en los que se omiten determinadas menciones obligatorias (artículo 16, puntos 1, 2 y 4 del R 1169/2011)
ALIMENTOS EN LOS QUE SE OMITEN DETERMINADAS MENCIONES OBLIGATORIAS
Botellas de vidrio reutilizables marcadas indeleblemente, que no llevan etiqueta, faja o collarín: sólo serán obligatorias: denominación de venta, ingredientes procedentes de alimentos del Anexo II – alérgenos-, cantidad neta, fecha de duración mínima/fecha de caducidad e información nutricional.
Envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 10 cm2: sólo serán obligatorias: denominación de venta, ingredientes procedentes de alimentos del Anexo II –alérgenos-, cantidad neta y fecha de duración mínima/fecha de caducidad. Las menciones referentes a la lista de ingredientes se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor.
Bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %: no será obligatorio el listado de ingredientes y la información nutricional.
PRESENTACIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS
La información obligatoria se indicará en lugar destacado, fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno, estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.
Los caracteres utilizarán un tamaño de letra en el que la altura de la x sea igual o superior a 1,2 mm o a 0,9 mm en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 80 cm2.
La denominación del alimento, cantidad neta y grado alcohólico (si procede) figurarán en el mismo campo visual. Esto no se aplicará en los siguientes casos
a) Botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín.
b) Cuando la superficie mayor del envase sea inferior a 10 cm2. Se expresarán siempre mediante palabras y números. Adicionalmente, se podrán expresar mediante pictogramas o símbolos.
Indice:
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Artículo 6. Denominación de venta.
1. La denominación de venta o denominación de producto de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.
a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España.
En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.
b) Se admitirá también la utilización de la denominación de venta con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de procedencia.
Sin embargo, cuando la aplicación de las disposiciones de la presente Norma, en particular las previstas en el artículo 5, no sean suficientes para permitir a los consumidores conocer la naturaleza real del producto y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirlo, la denominación de venta deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.
c) En casos excepcionales, la denominación de venta del Estado miembro de procedencia no se utilizará cuando el producto que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del producto conocido bajo esta denominación hasta el punto de que las disposiciones del párrafo b) no basten para garantizar una información correcta a los consumidores.
2. No podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía.
3. La denominación de venta incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico en que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento específico a que ha sido sometido (tales como en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador.
Todos los productos alimenticios que hayan sido tratados con radiación ionizante deberán llevar una de las menciones siguientes: «irradiado» o «tratado con radiación ionizante».
4. Acompañarán a la denominación de venta, en aquellos casos en que el anexo IV lo establezca, las menciones que en él se especifican.
5. Cuando el producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes.
Artículo 7. Lista de ingredientes.
1. La lista de ingredientes irá precedida del título «ingredientes» o de una mención apropiada que incluya tal palabra.
2. La lista de ingredientes estará constituida por la mención de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto.
No obstante:
a) El agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista en función de su peso en el producto acabado.
La cantidad de agua añadida como ingrediente en un producto alimenticio, se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados; esta cantidad podrá no tomarse en consideración si, en peso, no excede del 5 por 100 del producto acabado.
b) Cuando se trate de productos alimenticios concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adición de agua, los ingredientes podrán mencionarse por orden decreciente de sus proporciones en el producto alimenticio reconstituido.
La lista de ingredientes deberá ir acompañada en estos casos de expresiones tales como: «Ingredientes del producto reconstituido» o «Ingredientes del producto ya preparado para el consumo».
c) Cuando se utilicen como ingredientes en un producto alimenticio mezclas de frutas, hortalizas o setas, en que ninguna predomine, en peso, de una manera significativa, y se utilicen en proporciones que puedan variar, podrán agruparse en la lista de ingredientes con la denominación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguida por la indicación «en proporción variable», seguida inmediatamente de la enumeración de las frutas, hortalizas o setas presentes; en tal caso, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el párrafo introductorio de este apartado 2, en función del peso del conjunto de las frutas, hortalizas o setas presentes.
d) Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyan durante la fabricación del producto alimenticio, podrán mencionarse dichos ingredientes en la lista según su cuantía en peso antes de la concentración o deshidratación.
e) No se requerirá mencionar el agua en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume, ni cuando se utilice en el proceso de fabricación solamente para reconstituir a su estado de origen un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada.
f) Los ingredientes que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado podrán enumerarse en un orden diferente, a continuación de los demás ingredientes.
g) Cuando puedan utilizarse en la fabricación o la preparación de un producto alimenticio ingredientes similares o intercambiables sin que se altere su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado, su designación en la lista de ingredientes podrá efectuarse con la indicación «contiene… y/o…», en caso de que al menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el producto acabado. Esta disposición no se aplicará a los aditivos ni a los ingredientes enumerados en el anexo V.
3. Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, se considerará a estos últimos como ingredientes de dicho producto.
En tal caso, dicho ingrediente compuesto podrá figurar en la lista de ingredientes bajo su denominación en la medida en que ésta esté regulada o consagrada por el uso, en función de su peso global, a condición de que vaya seguida inmediatamente por la enumeración de sus propios ingredientes.
No obstante, dicha enumeración no será obligatoria:
a) Cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de una norma comunitaria en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del dos por ciento del producto acabado; esta disposición no se aplicará a los aditivos, sin perjuicio de lo especificado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3.
b) Para ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o de plantas aromáticas que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado, salvo los aditivos, sin perjuicio de lo especificado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3.
c) Cuando el ingrediente compuesto sea un producto alimenticio para el que no se exija la lista de ingredientes.
4. Los ingredientes se designarán por su nombre específico, y siempre de acuerdo con las reglas del artículo 6, «Denominación de venta», excepto en los casos especificados en los apartados 5 y 6 del presente artículo.
5. Los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podrán designarse sólo con el nombre de dicha categoría, sin embargo, la designación «almidón» que figura en el anexo I deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.
6. Los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su número CE. En el caso de ingredientes que pertenezcan a varias categorías se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate.
Las enzimas distintas de las mencionadas en el apartado 3.b) del artículo 3, deben designarse mediante el nombre de una de las categorías de ingredientes que figuran en el anexo II, seguido de su nombre específico.
7. Los aromas se designarán de conformidad con el anexo III de la presente Norma general.
8. No precisarán lista de ingredientes:
a) Los productos alimenticios constituidos por un solo ingrediente, siempre que la denominación de venta sea idéntica al nombre del ingrediente, o siempre que la denominación de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.
b) Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas, excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar.
c) Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuya denominación señale esta característica.
d) Los vinagres de fermentación que procedan de un solo producto base a los que no se les haya incorporado ningún otro ingrediente.
e) Los quesos, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, siempre que no se les hayan añadido más ingredientes que productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación de los citados productos, y, en el caso de los quesos distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboración.
f) Las bebidas con un grado alcohólico adquirido superior en volumen al 1,2 por 100.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8.f), todo ingrediente, tal como se define en el apartado 3 del artículo 3, que esté citado en el anexo V, deberá indicarse en la etiqueta cuando se encuentre en bebidas con un grado alcohólico adquirido superior al 1,2 por ciento. Tal indicación incluirá la palabra «contiene», seguida del nombre del ingrediente o de los ingredientes en cuestión. No obstante, podrá prescindirse de dicha indicación cuando el ingrediente figure ya con su nombre especifico en la lista de ingredientes o en la denominación de venta de la bebida.
10. No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3, en los apartados 5, 6, 7 y en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 8, cualquier ingrediente que se utilice en la producción de un producto alimenticio que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que esté enumerado en el anexo V o proceda de ingredientes enumerados en el anexo V, se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre de dicho ingrediente.
La indicación a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria si la denominación comercial del producto se refiere claramente al ingrediente de que se trate.
No obstante lo dispuesto en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 3, cualquier sustancia que se utilice en la producción de un producto alimenticio y que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que proceda de los ingredientes enumerados en el anexo V será considerada como un ingrediente y se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre del ingrediente del que proceda.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.2 del Real Decreto 890/2011, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2011-11826.
Se modifica el apartado 2 y el párrafo tercero del apartado 3, y se añaden los apartados 9 y 10 por el art. único.2 a 5 del Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20122.
Artículo 8. Indicación cuantitativa de ciertos ingredientes.
1. Se indicará la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio siempre que:
a) El ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor lo asocie en general con la denominación de venta; o
b) En el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica; o
c) Cuando el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.
2. No se aplicará la exigencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo, en los siguientes casos:
a) A un ingrediente o una categoría de ingredientes:
1.º Cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el apartado 6 del artículo 10.
2.º Cuya cantidad debe figurar en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias.
3.º Que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización.
4.º Que, aun cuando figure en la denominación de venta, no pueda determinar la elección del consumidor toda vez que la variación de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto alimenticio o no sea suficiente para distinguir el producto de otros similares.
b) Cuando haya disposiciones comunitarias específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado.
c) En los casos contemplados en el apartado 2.c) del artículo 7.
3. Los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán:
a) Cuando las menciones «edulcorante(s)» o «azúcar(es) y edulcorante(s)» acompañen a la denominación de venta de un producto alimenticio con arreglo a lo establecido en el anexo IV.
b) A las menciones relativas a la incorporación de vitaminas y minerales, cuando dichas sustancias figuren en el etiquetado sobre propiedades nutritivas.
4. La cantidad mencionada, expresada en porcentaje, corresponderá a la cantidad del o de los ingredientes en el momento de su utilización.
5. Con excepción al principio establecido en el apartado 4 del presente artículo se aplicará a la indicación de las cantidades de ingredientes lo siguiente:
a) En el caso de los productos alimenticios que hayan perdido humedad como consecuencia de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad mencionada será la del ingrediente o ingredientes utilizados, referida al producto acabado ; dicha cantidad se expresará en porcentaje.
No obstante, si la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes recogida en el etiquetado es superior al 100 por 100, en lugar del porcentaje se indicará el peso del ingrediente o ingredientes utilizados para preparar 100 gramos de producto acabado.
b) La cantidad de ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado.
La cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá expresarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación.
En el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que se haya de añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá expresarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.
6. La mención contemplada en el apartado 1 del presente artículo, figurará en la denominación de venta del producto alimenticio, o indicada junto a dicha denominación, o en la lista de ingredientes en relación con el ingrediente o categoría de ingredientes en cuestión.
7. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Se renumeran los apartados 3, 4 y 5 como 4, 6 y 7 y se añaden los apartados 3 y 5 por el art. único.1 a 3 del Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3371.
Artículo 9. Grado alcohólico.
Las bebidas con grado alcohólico superior en volumen al 1,2 por 100 deberán incluir la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido.
La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo e irá seguida del símbolo «% vol» y podrá estar precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc».
Las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico se determinarán, en lo que respecta a los productos correspondientes a la partida arancelaria 22.04 (vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09), por las normas obligatorias de la Comunidad Europea o del propio ordenamiento español.
Artículo 10. Cantidad neta.
1. La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará:
a) En unidades de volumen para los productos líquidos.
b) En unidades de masa para los demás.
Se utilizará, según el caso, el litro (l o L), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g).
Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas específicas podrán establecer excepciones a esta regla para algunos productos alimenticios.
2. Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas específicas podrán establecer otras indicaciones de cantidad para determinados productos alimenticios que estén clasificados en categorías por cantidad. Cuando establezcan la indicación de un tipo de cantidad, tal como: cantidad nominal, cantidad mínima, cantidad media, esta cantidad será, a efectos de la presente Norma general la cantidad neta.
3. Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.
4. Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales. Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas específicas podrán prever, para ciertos productos alimenticios, que no se indique el número total de envases individuales.
5. En el caso de productos alimenticios que se vendan normalmente por unidades no será obligatoria la indicación de la cantidad neta, siempre y cuando el número de unidades pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior o, en su defecto, que venga indicada en el etiquetado.
6. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, en el etiquetado se indicará también la masa neta escurrida de dicho producto alimenticio. Por líquido de cobertura se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso, mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias o materias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el supuesto de frutas y hortalizas.
7. La indicación de la cantidad neta no será obligatoria para los productos alimenticios:
a) Que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y se vendan por unidades o se pesen ante el comprador.
b) Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5 mililitros. Esta excepción no se aplicará en el caso de especias y plantas aromáticas.
Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas específicas podrán establecer a título excepcional y sin menoscabo de la información del comprador, umbrales superiores a los 5 gramos o a 5 mililitros.
Artículo 11. Marcado de fechas.
En el etiquetado de todo producto alimenticio figurará la fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad.
1. La fecha de duración mínima se expresará mediante las leyendas:
a) «Consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día.
b) «Consumir preferentemente antes del fin de…», en los demás casos.
2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 anterior, irán acompañadas:
a) Bien de la fecha misma.
b) Bien de la indicación del lugar en que figura en el etiquetado.
Si fuere preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada.
3. La fecha estará compuesta por la indicación clara y en orden del día, el mes y el año.
No obstante, en el caso de los productos alimenticios:
a) Cuya duración sea inferior a tres meses bastará indicar el día y el mes.
b) Cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará indicar el mes y el año.
c) Cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará indicar el año.
4. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de directa aplicación o de las nacionales que incorporen la normativa comunitaria que impongan otras indicaciones de fecha, no precisarán indicar la fecha de duración mínima los productos siguientes:
a) Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas.
b) Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas de los códigos NC 2206 00 31 00, 2206 00 51 00 y 2206 00 81 00 y elaboradas a partir de uva o de mosto de uva.
c) Las bebidas con una graduación de un 10 por 100 o más en volumen de alcohol.
d) Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, néctares de frutas y bebidas alcohólicas en envases individuales de más de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades.
e) Los productos de panadería o repostería que por su naturaleza se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación.
f) Los vinagres.
g) La sal de cocina.
h) Los azúcares en estado sólido.
i) Los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados.
j) Las gomas de mascar y los productos similares de mascar.
k) Las porciones individuales de helados.
5. En el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad, expresada mediante la leyenda «fecha de caducidad», seguida de la misma fecha o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas informaciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse.
La fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.
Redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22454.
Artículo 12. Lote.
La indicación del lote se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.
No obstante lo anterior, cuando se trate de porciones individuales de helados, la indicación que permita identificar el lote debe figurar en los envases de varias unidades.
Artículo 13. País de origen.
En los productos procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio.
Los productos originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
Artículo 14. Pequeños envases.
Cuando la cara mayor de los envases tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados solamente será obligatorio indicar la denominación del producto, la cantidad neta y el marcado de fechas.
Artículo 15. Productos sin envasar.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2293.
Artículo 16. Productos envasados por los titulares del comercio minorista.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2293.
CAPÍTULO V
Artículo 17. Presentación de la información obligatoria.
1. Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado, previstas en el artículo 5, figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo.
a) No obstante, sin perjuicio de las obligaciones relativas a las cantidades nominales, las menciones obligatorias del etiquetado podrán figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones del etiquetado, acompañan a los productos alimenticios o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta, siempre que los productos alimenticios envasados:
1.º Estén destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando en esta fase no se trate de la venta a una colectividad.
2.º Estén destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas.
b) En el caso de los productos contemplados en el apartado anterior, las menciones del etiquetado obligatorio relativas a la denominación de venta, marcado de fechas e identificación de la empresa figurarán también en el embalaje exterior en que se presentan dichos productos en el momento de su comercialización.
2. Será obligatorio que figuren en el mismo campo visual, salvo para los envases a que se refiere el artículo 14, las indicaciones relativas a:
a) Denominación de venta.
b) Cantidad neta.
c) Marcado de fechas.
d) Grado alcohólico, en su caso.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. En todos los casos, las indicaciones obligatorias deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1.a) y 17.1.b), los productos alimenticios, en general, destinados a ser entregados al consumidor, deben suministrarse a los minoristas debidamente envasados o acondicionados con la información obligatoria contemplada en el artículo 5, bien sobre el envase o en los documentos correspondientes que acompañen al producto.
Se derogan los apartados 3, 4 y párrafo segundo del 6 por la disposición derogatoria del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2293.
Artículo 18. Lengua en el etiquetado.
Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia.
** Para los productos que vayan destinados a la exportación los etiquetados se expresarán obligatoriamente en la lengua del país de comercialización del producto.
CAPÍTULO VI
Artículo 19. Etiquetado facultativo
La información del etiquetado de los productos alimenticios podrá presentar cualquier mención adicional escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con lo establecido en la presente Norma general.
ANEXO I
Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico
1. Definición:
Aceites refinados que no sean de oliva.
Designación:
«Aceite», completada:
– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal».
– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.
– El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.
2. Definición:
Grasas refinadas
Designación:
«Grasa», completada:
– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal»
– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal
– El calificativo «hidrogenada» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas.
3. Definición:
Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales
Designación:
«Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso.
4. Definición:
Almidón/es y féculas nativos y almidones y féculas modificados por medios físicos o con enzimas.
Designación:
«Almidón(es) «/» fécula(s)»
5. Definición:
Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado.
Designación:
«Pescado»
6. Definición:
Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso.
Designación:
«Queso(s)».
7. Definición:
Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto.
Designación:
«Especia(s)» o «Mezcla de especias».
8. Definición:
Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto
Designación:
«Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas».
9. Definición:
Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para chicles.
Designación:
«Goma base».
10. Definición:
Pan rallado de cualquier origen.
Designación:
«Pan rallado».
11. Definición:
Todos los tipos de sacarosa
Designación:
«Azúcar»
12. Definición:
Dextrosa anhidra o monohidratada
Designación:
«Dextrosa»
13. Definición:
Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra.
Designación:
«Jarabe de glucosa»
14. Definición:
Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas.
Designación:
«Proteínas de leche»
15. Definición:
Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada
Designación:
«Manteca de cacao»
16. Definición:
Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1)
Designación:
«Vino».
17. Definición:
Los músculos del esqueleto (2) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro producto alimenticio. Los productos cubiertos por la definición comunitaria de «carne separada mecánicamente» son excluidos de la presente definición.
Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por el término «carne(s) de»
Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos MATERIA GRASA 25 TEJIDO CONJUNTIVO 25
Cerdos MATERIA GRASA 30 TEJIDO CONJUNTIVO 25
Aves y conejos MATERIA GRASA 15 TEJIDO CONJUNTIVO 10
Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de la «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de los términos «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo
Designación:
«Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n)
ANEXO II
Categorías de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categoría seguido de sus nombres específicos o del número CE
Colorante.
Conservador.
Antioxidante.
Emulgente
Espesante
Gelificante.
Estabilizador.
Potenciador del sabor.
Acidulante.
Corrector de acidez.
Antiaglomerante.
Almidón modificado (1).
Edulcorante.
Gasificante.
Antiespumante.
Agente de recubrimiento.
Sales fundentes (2).
Agente de tratamiento de la harina.
Endurecedor.
Humectante.
Agente de carga.
Gas propulsor.
(1) No se exige indicación del nombre específico o del número CE.
(2) Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido.
ANEXO III
Designación de los aromas en la lista de ingredientes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los aromas serán designados por los siguientes términos:
– “aromas” o una designación o descripción más específica del aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g) y h), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativo a aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos.
– “aroma(s) de humo” o “aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos” [por ejemplo, aroma(s) de humo a partir de haya] si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008 y confieren un sabor ahumado a los alimentos.
2. El término “natural” para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.
ANEXO IV
Lista de los productos alimenticios en cuyo etiquetado deberá figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales
Tipo o categoría de los productos alimenticios
1. Productos alimenticios de duración prolongada gracias a la utilización de gases de envasado autorizados en aplicación del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por el Real Decreto 3177/1983.
Indicaciones «Envasado en atmósfera protectora».
2. Productos alimenticios que contienen uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre
Indicaciones «Con edulcorante(s)». Esta mención acompañará a la denominación de venta.
3. Productos alimenticios que contienen a la vez uno o varios azúcar(es) añadido(s) y uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre
Indicaciones «Con azúcar(es) y edulcorante(s)». Esta mención acompañará a la denominación de venta.
4. Productos alimenticios que contienen aspartamo.
Indicaciones «Contiene una fuente de fenilalanina».
5. Productos alimenticios a los que se han incorporado polioles en una proporción superior al 10 por 100.
Indicaciones «Un consumo excesivo puede tener efectos laxantes»
6. Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz «Glycyrrhiza glabra», con una concentración superior o igual a 100 mg/kg o 10 mg/l.
Indicaciones Se añadirán las palabras «contiene regaliz» inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que el término «regaliz» ya esté incluido en la lista de ingredientes o en el nombre con el que se comercializa el producto. A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto.
7. Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta de regaliz «Glycyrrhiza glabra», con una concentración superior o igual a 4 g/kg
Indicaciones Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: «contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deberían evitar un consumo excesivo». A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con que se comercializa el producto.
8. Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí o de la planta del regaliz «Glycyrrhiza glabra», con concentraciones superiores o iguales a 50 mg/l, o superiores o iguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol(1)
Indicaciones Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: «contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deberán evitar un consumo excesivo». A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto
(1) .El nivel máximo se aplicará a los productos tal como se presentan listos para su consumo o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes.
ANEXO V
Ingredientes a los que hacen referencia los apartados 9 y 10 del artículo 7
1. Cereales que contengan gluten (es decir, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados, salvo:
a) jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa(1);
b) maltodextrinas a base de trigo(1);
c) jarabes de glucosa a base de cebada;
d) cereales utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.
2. Crustáceos y productos a base de crustáceos.
3. Huevos y productos a base de huevo.
4. Pescado y productos a base de pescado, salvo:
a) gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;
b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.
5. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.
6. Soja y productos a base de soja, salvo:
a) aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados(1);
b) tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja;
c) fitosteroles y esteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja;
d) esteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.
7. Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:
a) lactosuero utilizado para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas;
b) lactitol.
8. Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K. Koch], castañas de Pará (Bertholletia excelsa), pistachos o alfóncigos (Pistacia vera), macadamias o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo:
a) Nueces utilizadas para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.
9. Apio y productos derivados.
10. Mostaza y productos derivados.
11. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.
12. Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2.
13. Altramuces y productos a base de altramuces.
14. Moluscos y productos a base de moluscos.
(1) Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que derivan
TABLA NUTRICIONAL
Desde 17 Julio de 1992 se aprobó el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Con ella se regula la información obligatoria que debe aparecer en los etiquetados de los productos de alimentación listos para su entrega a los consumidores. La norma regula como ha de aparecer estructurada en la etiqueta del producto dicha información en el artículo 8 (esta información se conoce como Tabla Nutricional). Siempre debe aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si no hubiera suficiente espacio se utilizará la forma lineal. La información se pondrá en lugar visible, en caracteres claramente legibles e indelebles.
Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Norma regula lo referente al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios listos para su entrega al consumidor final.
También se aplicará a los productos alimenticios destinados a restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares.
Todo ello sin perjuicio de lo que se establece en materia de etiquetado en el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, y sus modificaciones, así como de la legislación específica que se establezca mediante Reglamentaciones Técnicas-Sanitarias de acuerdo con lo que se dispone en el anexo del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria antes mencionada.
2. No se aplicará:
a) A las aguas minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al consumo humano.
b) A los integrantes de dieta/complementos alimenticios.
Artículo 2. Obligatoriedad del etiquetado.
El etiquetado sobre propiedades nutritivas será obligatorio cuando en la etiqueta la presentación o la publicidad, excluidas las campañas publicitarias relativas a productos genéricos, figure la mención de que el producto posee propiedades nutritivas. En el resto de los casos el etiquetado sobre estas propiedades será facultativo.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. «Etiquetado sobre propiedades nutritivas»: Toda información que aparezca en la etiqueta en relación con:
a) El valor energético.
b) Los nutrientes siguientes:
Proteínas.
Hidratos de carbono.
Grasas.
Fibra alimentaria.
Sodio.
Vitaminas y sales minerales enumeradas en el anexo cuando estén presentes en cantidades significativas, tal como se especifica en el mismo.
2. «Declaración de propiedades nutritivas»: Toda indicación y todo mensaje publicitario que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutritivas concretas:
a) Por el valor energético que aporta, en proporción reducida o aumentada, o deja de aportar.
b) Por los nutrientes que contiene, en proporción reducida o aumentada, o no contiene.
Cuando la mención cualitativa o cuantitativa de un nutriente es exigida por una normativa específica no constituye una declaración de propiedades nutritivas.
3. «Proteínas»: El contenido en proteínas calculado mediante la fórmula proteínas = nitrógeno total (Kjeldahl) x 6,25.
4. «Hidratos de carbono»: Todos los hidratos de carbono metabolizados por el organismo humano, incluidos los polialcoholes.
5. «Azúcares»: Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excluidos los polialcoholes.
6. «Grasas»: Todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.
7. «Saturados»: Todos los ácidos grasos que no presentan doble enlace.
8. «Monoinsaturados»: Todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.
9. «Poliinsaturados»: Todos los ácidos grasos con dobles enlaces cis, cis separados por grupo metileno.
10. «Fibra alimentaria»: La sustancia que, de conformidad con el procedimiento comunitario establecido, se defina como tal, y cuya medida se efectúe con el método de análisis que se defina de conformidad con dicho procedimiento.
11. «Valor medio»: El valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.
Artículo 4. Declaraciones admitidas.
Sólo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los nutrientes contemplados en el apartado 1, b), del artículo 3, así como de las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos.
Artículo 5. Modalidades de información en la etiqueta.
1. Cuando se realice el etiquetado sobre propiedades nutritivas la información que habrá de facilitarse corresponderá bien al grupo 1, bien al grupo 2 y seguirá el orden establecido a continuación:
A) Grupo 1.
a) Valor energético.
b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono y grasas.
B) Grupo 2.
a) Valor energético.
b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono, azúcares, grasas, ácidos saturados, fibra alimentaria y sodio.
2. Cuando se haga una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra alimentaria o sodio, la información que habrá de facilitarse corresponderá a la del grupo 2.
3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:
– Almidón.
– Polialcoholes.
– Monoinsaturados.
– Poliinsaturados.
– Colesterol.
– Cualquiera de las vitaminas o sales minerales enumeradas en el anexo y presentes en cantidades significativas, tal y como se especifica en el mismo.
4. Será obligatorio declarar las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes que se mencionan en los apartados 1 y 3 de este artículo o que sean componentes de los mismos cuando dichas sustancias sean objeto de una declaración de propiedades nutritivas.
Además, siempre que se indique la cantidad de poliinsaturados, monoinsaturados o el índice de colesterol también deberá indicarse la cantidad de ácidos grasos saturados, si bien esta indicación no constituirá, en este caso, una declaración con arreglo al apartado 2 de este artículo.
Artículo 6.
Factores de conversión para el cálculo del valor energético a declarar en la etiqueta.
El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:
– Hidratos de carbono (salvo los polialcoholes): 4 Kcal/g = 17 KJ/g.
– Polialcoholes: 2,4 Kcal/g = 10 KJ/g.
– Proteínas: 4 Kcal/g = 17 KJ/g.
– Grasas: 9 Kcal/g = 37 KJ/g.
– Alcohol (etanol): 7 Kcal/g = 29 KJ/g.
– Acidos orgánicos: 3 Kcal/g = 13 KJ/g.
Artículo 7.
Presentación cuantitativa de la información.
1. La declaración del valor energético y del contenido de nutrientes o de sus componentes deberá hacerse en forma numérica, utilizando las unidades siguientes:
Energía:
– KJ y Kcal.
– Proteínas: Gramos (g).
– Hidratos de carbono: Gramos (g).
– Grasas (exceptuando el colesterol): Gramos (g).
– Fibra alimentaria: Gramos (g).
– Sodio: Gramos (g).
– Colesterol: Miligramos (mg).
– Vitaminas y sales minerales: Las unidades especificadas en el anexo.
2. La información deberá expresarse por 100 g o por 100 ml. Además, dicha información podrá darse por unidad cuantificada en la etiqueta o por porción, siempre y cuando se indique el número de porciones contenidas en el envase.
3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento, tal y como el mismo se vende. Cuando proceda, se podrá dar también esta información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen en la etiqueta las intrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
4. La información sobre vitaminas y sales minerales también deberá expresarse como porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR) indicadas en el anexo para las cantidades especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
El porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR) de vitaminas y sales minerales podrá indicarse también en un gráfico.
5. Siempre que se declare el contenido en azúcares, polialcoholes o almidón, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido de hidratos de carbono de la siguiente forma:
Hidratos de carbono/g, de los cuales:
Azúcares: g.
Polialcoholes: g.
Almidón: g.
6. Siempre que se declare la cantidad, el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido total en grasas, de la siguiente forma:
Grasas g, de las cuales:
Saturadas: g.
Monoinsaturadas: g.
Poliinsaturadas: g.
Colesterol: mg.
7. Las cifras declaradas deberán ser los valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:
a) El análisis del alimento efectuado por el fabricante.
b) El cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados.
c) Los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.
Artículo 8. Estructura de la información en el etiquetado.
1. La información en el etiquetado objeto de la presente Norma deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si no hubiera suficiente espacio se utilizará la forma lineal.
La información se pondrá en lugar visible, en caracteres claramente legibles e indelebles.
2. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de propiedades nutritivas de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán en la forma establecida por el artículo 20 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
3. En los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador, junto al producto figurará un cartel en el que se indiquen de forma clara todos los datos que debería contener la etiqueta en el caso que el producto se presentase envasado, según lo dispuesto en el artículo 5, expresados y estructurados según lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Los productos envasados por los titulares del comercio minorista, para su venta inmediata irán acompañados de una etiqueta de acuerdo con las exigencias indicadas en el apartado 3 del presente artículo.
ANEXO
Vitaminas y sales minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR):
Vitamina A (Retinol) μg: 800.
Vitamina D (Ergocalciferol o colecalciferol) μg: 5.
Vitamina E (Tocoferol) mg: 10.
Vitamina C (Acido ascórbico) mg: 60.
Vitamina B1 (Tiamina) mg: 1,4.
Vitamina B2 (Riboflavina) mg: 1,6.
Vitamina B3 (Niacina) mg: 18.
Vitamina B6 (Piridoxina o piridoxal o piridoxamina) mg: 2.
Vitamina B9 (Acido fólico o folatos) μg: 200.
Vitamina B12 (Cianocobalamina) mg: 1.
Biotina mg: 0,15.
Acido pantoténico mg: 6.
Calcio mg: 800.
Fósforo mg: 800.
Hierro mg: 14.
Magnesio mg: 300.
Zinc mg: 15.
Iodo μg: 150.
Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 por 100 de la cantidad recomendada especificada en este anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción.
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Fuentes:
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico
Dudas o sugerencias: Servicio de atención al ciudadano
Referencia BOE-A-1999-17996
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